24
La falta de colaboración se considerará como infrac
ción de lo dispuesto en
el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, d
e servicios de la sociedad de
la información y de comercio electrónico.
En todo caso, la ejecución de la medida ante el inc
umplimiento del
requerimiento exigirá de la previa autorización jud
icial, de acuerdo con el
procedimiento regulado en el apartado segundo del a
rtículo 122 bis de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicc
ión Contencioso-
Administrativa.
6. El incumplimiento por dos o más veces de requeri
mientos de retirada de
contenidos declarados infractores, emitidos conform
e a lo previsto en el
apartado anterior, por parte de un mismo prestador
de servicios de la
sociedad de la información, constituirá una infracc
ión administrativa grave
sancionada con multa entre 30.000 y 300.000 euros.
La reanudación por dos
o más veces de actividades vulneradoras por parte d
e un mismo prestador de
servicios de la sociedad de la información también
se considerará
incumplimiento reiterado a los efectos de este apar
tado. Incurrirán en estas
infracciones los prestadores que, aun utilizando pe
rsonas físicas o jurídicas
interpuestas, reanuden la actividad infractora.
Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión
social de la conducta
infractora, la comisión de la infracción podrá llev
ar aparejada las siguientes
consecuencias:
a)
La publicación de la resolución sancionadora, a cos
ta del sancionado,
atendiendo a la repercusión social de la infracción
cometida y la
gravedad del ilícito.
b)
El cese de las actividades declaradas infractoras d
el prestador de
servicios durante un período máximo de un año, cuan
do así lo
justifique la gravedad y repercusión social de la c
onducta infractora.
Para garantizar la efectividad de esta medida, el ó
rgano competente
podrá requerir la colaboración necesaria de los pre
stadores de servicios
de intermediación, de los servicios de pagos electr
ónicos y de
publicidad, ordenándoles que suspendan el correspon
diente servicio
que faciliten al prestador infractor. En la adopció
n de las medidas de
colaboración se dará prioridad a aquellas dirigidas
a bloquear la
financiación del prestador de servicios de la socie
dad de la información
declarado infractor. El bloqueo del servicio de la
sociedad de la
información por parte de los proveedores de acceso
de Internet se
considerará como medida de último recurso, en caso
de ser ineficaces
las demás medidas al alcance. La falta de colaborac
ión se considerará
como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 d
e la Ley 34/2002, de
11 de julio, de servicios de la sociedad de la info
rmación y de comercio
electrónico.
Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por
prestadores de
servicios establecidos en Estados que no sean miemb
ros de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicio
s se dirijan
específicamente al territorio español, el órgano qu
e hubiera impuesto la
correspondiente sanción podrá ordenar a los prestad
ores de servicios de
intermediación que tomen las medidas necesarias par
a impedir el acceso
desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos
por un período máximo de
un año.
25
El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá
por el procedimiento
establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 2
6 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento
Administrativo Común, y en su normativa de desarrol
lo.
La imposición de las sanciones corresponderá a Secc
ión Segunda de la
Comisión de Propiedad Intelectual, órgano competent
e a efectos de lo
dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de
la Ley 34/2002, de 11 de
julio.
El instructor del procedimiento sancionador podrá i
ncorporar al expediente
las actuaciones que formasen parte de los procedimi
entos relacionados
tramitados por la Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual en
ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los de
rechos de propiedad
intelectual establecidas en el apartado anterior.
7. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin pe
rjuicio de las acciones
civiles, penales y contencioso-administrativas que,
en su caso, sean
procedentes.”
Veinte.
Se modifica el artículo 159, que queda redactado e
n los siguientes
términos:
“Artículo 159. Competencias de las Administraciones
Públicas.
1. Corresponderán, en todo caso, al Ministerio de E
ducación, Cultura y
Deporte, las siguientes funciones:
a)
El otorgamiento y revocación de la autorización de
las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual, confo
rme a lo previsto en
los artículos 147 a 149.
b)
La aprobación de las modificaciones estatutarias pr
esentadas por estas
entidades, una vez que lo hayan sido por la respect
iva Asamblea
General y sin perjuicio de lo dispuesto por otras n
ormas de aplicación.
Dicha aprobación se entenderá concedida si no se no
tifica resolución en
contrario en el plazo de tres meses desde su presen
tación.
2. Las funciones de inspección, vigilancia y contro
l de las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual, inclu
ido el ejercicio de la
potestad sancionadora, corresponderán a la Comunida
d Autónoma en cuyo
territorio desarrolle principalmente su actividad o
rdinaria.
Se considerará que una entidad de gestión de derech
os de propiedad
intelectual actúa principalmente en una Comunidad A
utónoma cuando su
domicilio social se encuentre en el territorio de d
icha Comunidad Autónoma y
el principal ámbito de recaudación de la remuneraci
ón de los derechos
confiados a su gestión se circunscriba a dicho terr
itorio. Se entenderá por
principal ámbito de recaudación aquel de donde proc
eda más del 85% de
ésta, siendo revisable bienalmente el cumplimiento
de esta condición.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación,
Cultura y Deporte,
establecerá reglamentariamente los mecanismos y obl
igaciones de
información necesarios para garantizar el ejercicio
coordinado y eficaz de
estas funciones.
3. Corresponderán al Ministerio de Educación, Cultu
ra y Deporte las
funciones de inspección, vigilancia y control, incl
uido el ejercicio de la
potestad sancionadora, sobre las entidades de gesti
ón de derechos de
propiedad intelectual cuando de acuerdo con lo prev
isto en el apartado
26
anterior no corresponda el ejercicio de estas funci
ones a una Comunidad
Autónoma.”
Veintiuno.
Se introduce un nuevo artículo 159 bis, con la sig
uiente
redacción:
“Artículo 159 bis. Responsabilidad administrativa,
órganos competentes
sancionadores y procedimiento sancionador.
1. Las entidades de gestión incurrirán en responsab
ilidad administrativa
por las infracciones que cometan en el ejercicio de
sus funciones con arreglo a
lo dispuesto en el presente Título.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresp
onde a la administración
competente de conformidad con el artículo 159. La i
mposición de la sanción
de revocación de la autorización administrativa cor
responde, en todo caso, al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
3. El ejercicio de la potestad sancionadora se regi
rá por el procedimiento
establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 2
6 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento
Administrativo Común, y en su normativa de desarrol
lo.
Veintidós.
Se introduce un nuevo artículo 159 ter, con la sig
uiente
redacción:
“Artículo 159 ter. Clasificación de las infraccione
s.
1. Las infracciones cometidas por las entidades de
gestión colectiva de
derechos de propiedad intelectual se clasificarán e
n muy graves, graves y
leves.
2. Constituyen infracciones muy graves los siguient
es actos:
a)
La ineficacia manifiesta, continuada e injustificad
a en la administración
de los derechos que la entidad de gestión tenga enc
omendados,
circunstancia que habrá de apreciarse respecto del
conjunto de los
usuarios de dichos derechos y no de forma aislada o
individual.
b)
El incumplimiento grave y reiterado del artículo 15
1.2, cuando se
realicen, de manera directa o indirecta, actividade
s que no sean de
protección o gestión de los derechos de propiedad i
ntelectual que
tengan encomendados, sin perjuicio de la función so
cial que deben
cumplir y de las actividades vinculadas al ámbito c
ultural de la entidad
y sin ánimo de lucro referidas en dicho artículo, s
iempre que estén
previstas en sus estatutos.
c)
El incumplimiento grave y reiterado de la obligació
n establecida en el
artículo 152 de administrar los derechos de propied
ad intelectual que
tenga conferidos la entidad de gestión.
3. Constituyen infracciones graves los siguientes a
ctos:
a)
El incumplimiento significativo de la obligación es
tablecida en el artículo
153 respecto de contrato de gestión, su duración y
contenido.
b)
La aplicación de sistemas, normas y procedimientos
de reparto de las
cantidades recaudadas de manera arbitraria y no equ
itativa.
c)
El incumplimiento significativo de las obligaciones
establecidas legal o
estatutariamente en relación con la información y r
endición de cuentas